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Mi blog de Comercio Exterior

Soy contador público (UNL), Especialista en Comercio Exterior (UNR) y Despachante de Aduana. Escribí dos libros que buscan -sobre todo- insertar personas en la exportación: Teoría y Practica de la Exportación por Cuenta y Orden de Terceros (Ed. Librería Cívica, 2013); y Comercio Exterior Para No Especialistas (Ed. Tarifar, 2015). Combino mi trabajo diario con la docencia en carreras de grado y posgrado de algunas universidades nacionales y seminarios en instituciones intermedias de todo el país, y en algunas empresas (“in company”). Suelo participar en los medios con columnas especializadas. Vivo mi trabajo como una pasión, aunque lo más importante siempre está fuera del trabajo. Mi frase preferida: Nunca te des por vencido, porque si lo hacés, viene un chino y te mete en la góndola de los lácteos. Bienvenidos!!!.

viernes, 16 de septiembre de 2011

Imposibilidad de pago de los derechos de exportacion con plazo de espera y simple declaración jurada por parte del importador

 
Por CPN - Desp. de Aduana Diego Dumont (Artículo publicado en la revista "Opinión Profesional" del CGCE Santa Fe - Cámara I. Octubre/2011).


Introducción
Los derechos de exportación están legislados en nuestra legislación aduanera de fondo (Ley 22.415 Código Aduanero) en la Sección IX, Título I, Capítulo  VI (artículos 724 a 760). Son tributos que gravan la exportación para consumo, es decir, aquella en la cual la  mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado (artículos 724 y 725).  Por la mecánica que adoptan en el caso de exportación de cereales y oleaginosas, donde los productores entregan la mercadería a grandes concentradores que exportan la misma reteniéndoles el correspondiente derecho de exportación, se los conoce en la práctica también como “retenciones”.
Los derechos de exportación se pueden pagar “de contado”, modalidad que  técnicamente se conoce como “Pago Previo”,  al momento de oficializar el permiso de embarque a través de la sub-cuenta  María del despachante y el exportador; o bien “con plazo de espera”. Esta es una facilidad que surge del artículo 790 del Código, que establece que La Administración Nacional de Aduanas (hoy DGA), con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros.  La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo”. A su vez el artículo 791 indica que “Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas… El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere de 120 días”.


En cuanto a la reglamentación, el artículo 54 inciso a) del Decreto Reglamentario del código 1001/82 estableció las condiciones para el pago con plazo de espera de los derechos de exportación. Este artículo establece que  En operaciones de exportación, acordará una espera de 15 días corridos, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento. En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de U$S 20.000.000, el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación de divisas a favor del exportador o 120 días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere menor.¨ El Anexo IV de la RG AFIP 1921/2005 establece los ANEXO IV, PROCEDIMIENTOS PARA LIQUIDAR, PAGAR Y/O GARANTIZAR DESTINACIONES DE EXPORTACION. El punto A) 2 se refiere al pago de tributos con plazo de espera y aclara que en caso de que el exportador haya facturado menos de 20 millones de dólares en el año calendario inmediato anterior “el plazo máximo estará comprendido en alguna de las siguientes opciones:
a) CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del libramiento, o
b) la fecha de vencimiento para liquidar las divisas (correspondiente al plazo que tenga la posición arancelaria del ítem de mayor valor FOB embarcado), o
c) la fecha real de liquidación efectiva de divisas a favor del Exportador, conforme a la información que envíe a la AFIP el BCRA, por vía electrónica.
Cuando los plazos establecidos a través de las fechas señaladas en las opciones a), b) y c) no coincidan entre sí, la fecha de vencimiento de la obligación será la que resultare del menor plazo que surja de estas opciones. A la fecha determinada para el vencimiento del plazo de pago se le adicionarán CINCO (5) días hábiles (en carácter de facilitación especial), transcurridos los cuales se considerará impaga la obligación tributaria, sin necesidad de intimación alguna. El plazo adicional de CINCO (5) días resultará aplicable en caso que el vencimiento de la obligación resulte determinado por las opciones incisos b) o c), únicamente”.
Asimismo aclara que “En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado y/o préstamos estructurados por el 100% del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar los 15 días corridos”.
Agrega el artículo 54 a) del DR que “A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el del cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación Argentina –y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no cotizadas por aquel -, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los citados derechos y demás tributos”.
El Anexo IV de la RG AFIP 1921/2005 aclara que “El tipo de cambio aplicable para los pagos con plazo de espera será el tipo vendedor correspondiente al día hábil anterior al último día del plazo de espera, el que incluirá a todo efecto a los 5 días hábiles otorgados como facilitación especial, en los casos que corresponda. En caso de que el Exportador opte por pagar los derechos de exportación en una fecha anterior al vencimiento del plazo de espera, el tipo de cambio aplicable será el vendedor del día hábil anterior al del efectivo pago”.
De esta manera, el Estado permite posponer el pago y como cargo se hace aplicable el tipo de cambio vendedor divisas de Banco Nación Argentina del día hábil anterior a fecha de  pago o del último día del plazo de espera en vez del comprador de Banco Nación Argentina del día hábil anterior a fecha de oficialización que se utiliza en los casos de pagos de derechos de contado.
Imposibilidad de pago con plazo de espera y simple declaración jurada en caso de no cumplirse los parámetros fijados por el Fisco
La Resolución AFIP 2435/2008 que realizó un reordenamiento de las normas sobre “Garantías Aduaneras” estableció en su Anexo II el PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE GARANTIAS PARA EL PAGO DE DERECHOS DE EXPORTACION CON PLAZO DE ESPERA. Estableció que “Si el declarante opta por el plazo de espera y, siempre que la reglamentación lo habilite para tal facilidad, su operación debe estar respaldada por instrumentos de garantía a satisfacción de la Dirección General de Aduanas”.  
Como alternativas de garantía se menciona la posibilidad de una simple declaración jurada, que “podrá ser efectuada por el declarante desde el KIT MARIA” (es decir, por su despachante al momento de oficializar el permiso de embarque). La norma indica que por tratarse este tipo de aval de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del exportador en el pago de los derechos de exportación, “se podrá bloquear el uso de este beneficio (…), previa evaluación del comportamiento del exportador”. Obliga a que  el Departamento Selectividad, dependiente de la Dirección Gestión del Riesgo,  mantenga una lista referenciada con los exportadores que no pueden acceder al beneficio del plazo de espera con simple garantía de declaración jurada, y a que los administradores de cada aduana mantengan “el debido régimen informativo hacia el mencionado departamento, para la correcta administración de la lista”
Faculta a la Dirección General de Aduanas a “limitar su aplicación para aquellos que mantengan estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, fiscales y de la seguridad social”.
En sintonía con la RG AFIP 2435/2008, el 5 de agosto pasado, grande fue la sorpresa de muchos despachantes de aduana cuando al ingresar a trabajar en el KIT María, encontramos que la utilización de la ventaja “DEJUAUTO” era inoperativa en caso de exportadores con deuda exigible con el fisco nacional. Para el lector, esa “ventaja” es una opción que  ingresa el despachante de aduana cuando confecciona el permiso de embarque en el Sistema María para que este determine que los derechos de exportación no se pagarán de  contado sino con el beneficio del plazo de espera informando en carácter de  declaración jurada  desde el mismo sistema que cumple con los requisitos para acceder al beneficio y que se compromete a cancelar los derechos en tiempo y forma.

Si bien es cierto que es un tema del cual se venía hablando en el Consejo Consultivo Aduanero y particularmente entre autoridades del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina y funcionarios del Departamento de Selectividad de la Dirección General de Aduanas; ese día, el mencionado Departamento de  Selectividad de la Dirección General de Aduanas hizo aplicable la modificación en los criterios para utilizar la mencionada ventaja. A partir de allí, todos los exportadores con deudas con la DGI (impositivas, seguridad social, etc.) estaban automáticamente inhabilitados a utilizar el beneficio del plazo de espera con simple declaración jurada como garantía  hasta tanto regularizaran su situación ante la dependencia de DGI en donde se encontraren inscriptos.

Por supuesto,  esto me pareció excesivo, puesto que empresas de primer nivel y excelente comportamiento con el fisco, pueden tener eventualmente alguna deuda exigible que cancele con una pequeña demora y aún luego de cancelada el bloqueo del exportador para el uso del plazo de espera con simple declaración jurada continúa por 48 a 72 horas aproximadamente.

En consonancia con esta línea de pensamiento, 24 horas después, la flamante Directora General de Aduana, Lic. María Siomara de Ayerán, firma la Nota DG ADUA Nº 221/2010 informando al Centro de Despachantes que instruyó  a la Subdirección General de Control Aduanero para que establezca un período de transición hasta el primero de septiembre del corriente año para definir  la aplicación de parámetros de alcance general que tengan  por finalidad determinar un nivel mínimo de confiabilidad de los exportadores, que permita habilitar el uso del beneficio del plazo de espera, con una simple declaración jurada como garantía. Dichos parámetros se basan en el historial de cumplimiento de pagos impositivos, aduaneros y previsionales; calificación crediticia otorgada por el B.C.R.A., antigüedad como operador en la DGA y niveles mínimos de pago efectuados por derechos de exportación que permitan evaluar el perfil de cumplimiento de cada operador.

Cabe aclarar que a la fecha de confección de este trabajo, los parámetros aún no han sido establecidos formalmente. A mi criterio, si se corresponden con los enunciados por la Directora de DGA en la Nota 221, la medida se volvería más ajustada al comportamiento integral de cada contribuyente, y no depende de una situación puntual de incumplimiento, lo cual como dije implica un castigo demasiado cruel para determinados exportadores “de buena conducta”.

Así las cosas, ahora los exportadores que no alcancen a cumplir esos parámetros mínimos no tienen ningún tipo de impedimento para operar en exportación, simplemente deberán optar por mantener el plazo de espera de pago mediante la utilización de los otros tipos de garantía disponibles para este tipo de obligaciones como depósito en efectivo o aval bancario, o bien, pagar los derechos al momento de la oficialización (“Pago Previo” RG AFIP 1921/2005 Anexo IV  Punto 1). Vale decir que respecto  de las dos opciones de garantía mencionadas, que como ocurrió con otros institutos que AFIP DGA sugiere aval bancario como forma de garantía, no todos los bancos ofrecen este servicio. Por otra parte, aun existiendo la posibilidad de tomarlo, resulta más conveniente la garantía en efectivo, toda vez que en caso de desistimiento de la exportación, resultaría más sencilla su desafectación.

En las reuniones del Consejo Consultivo Aduanero se recomendó a DGA que los exportadores puedan ser avisados en el momento en el que se les bloquea el uso de la mencionada ventaja. Estimo que ello se va a informar a través del Sistema María y del servicio e-ventanilla.

Finalmente, me parece apropiado que los profesionales que trabajen con empresas exportadoras, recomienden una programación adecuada de las operaciones a estas nuevas reglas de juego. Muchas empresas exportadoras se encuentran inmersas en un ritmo vertiginoso de trabajo, no obstante es importante hacer una pequeña pausa para verificar previo a la coordinación de un embarque  su situación con el fisco, y así evitar ser sorprendidas a último momento con contratiempos y un desembolso no previsto que sería pagar los derechos “de contado” o garantizar los en efectivo para poder cargar. Ni hablar que de no disponer de ese dinero (a veces sumas importantes sobre todo si el valor de la mercadería exportada es elevado), se tendrían además otras dificultades: costos extras por inmovilización del transporte que retira la carga en fábrica, posible llegada fuera del “cut off” de la línea marítima para entregar la mercadería en terminal, vencimiento del plazo de embarque de la carta de crédito, etc.Me parece que sería muy importante que el Fisco informe que realizará el bloqueo de la ventaja con un tiempo prudencial de anticipación, por lo menos 48 horas antes, de tal manera que el exportador se organice financiera y operativamente.
Santa Fe, 2 de setiembre de 2010.

Legislación Consultada

Ley 22.415 (Código Aduanero)
Decreto PEN 1001/82
Resolución General AFIP 1921/2005
Resolución General AFIP 2435/2008
Nota DG ADUA 221/2010

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