MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución
28-E/2017
Mendoza,
2a. Sección, 02/02/2017
VISTO
el Expediente N° S93:0012860/2016, la Ley General de Vinos N° 14.878,
las Resoluciones Nros. C.121 del 12 de marzo de 1993, C.34 del 16 de agosto de
2011 y la Disposición Nº 1.139 del 12 de marzo de 1993, todas del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación para
agilizar la tramitación da la importación y exportación de pequeños volúmenes
de vinos o mostos, optimizando los controles realizados por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que por la Resolución N° C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, se establecen
los requisitos y límites de composición analítica exigidos para la importación
de productos vitivinícolas establecidos en la Ley General de Vinos
N° 14.878 y normas complementarias.
Que la reglamentación vigente establece las normas para trámites de
exportaciones de productos vitivinícolas, entre las cuales se incluyen la
obtención de Análisis de Exportación.
Que en virtud de la Resolución N° C.34 de fecha 16 de agosto de 2011, se
establecieron excepciones a la tramitación de Análisis de Libre Circulación y
Análisis de Exportación, fijando límites y condiciones que deben ser
reconsideradas en función de criterios de fiscalización acordes con la práctica
comercial actual.
Que las importaciones y exportaciones de mercaderías que se remitan utilizando
los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales /
Courrier en aplicación de la Resolución Nº 2.436 de fecha 16 de julio de
1996 de la ex-Administración Nacional de Aduanas, no deben estar alcanzadas por
la intervención del INV a los efectos que puedan ser tramitadas por
procedimiento simplificado ante la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO (AFIP), no afectando el control que
realiza el Organismo en las diferentes etapas de comercialización.
Que en consecuencia, deben adecuarse las disposiciones adoptadas por la
Resolución Nº C.34/11.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de
su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566 y el Decreto N° 155/16,
EL
PRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º — Exímase del “Análisis de Exportación” o de la extracción de muestras por
“Control Importación”, a las partidas de vinos y mostos que cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que estén consignadas a representaciones diplomáticas, consulados u
Organismos similares, bajo el régimen de franquicia del que son beneficiarios.
b) Muestras de vinos destinadas a ferias o eventos de promoción que se
encuentren en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que se
beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea
superior a SESENTA LITROS (60).
c) Los envíos de vinos de carácter ocasional entre particulares y los
realizados por turistas extranjeros, sin finalidad comercial y que estén
contenidos en envases de hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que no excedan
los TREINTA LITROS (30 I).
d) Los productos que estén destinados a rancho, para provisiones de a bordo y
suministros de los medios de transporte internacionales.
e) Partidas con valor comercial de hasta CIEN LITROS (100 l) por producto.
f) Las partidas de vinos o mostos que egresen o ingresen para fines de
experimentación científica o técnica, cuyo volumen no supere los DOCE LITROS
(12 I) y de hasta un máximo de DOS (2) unidades de un mismo producto.
g) Los envíos de hasta SESENTA LITROS (60 I) que formen parte de los efectos
personales de particulares con motivo de mudanza o traslado.
h) Los vinos destinados al consumo personal o familiar de los particulares que
no excedan los QUINCE LITROS (15 I) por pasajero y que formen parte de su
equipaje.
i) Las muestras sin valor comercial que tengan como objeto concretar
operaciones comerciales, hasta un volumen de CIEN LITROS (100 l), con un máximo
de DIECIOCHO LITROS (18 l) de un mismo producto.
ARTÍCULO
2º — Las dispensas indicadas en el Artículo anterior se otorgarán por despacho
aduanero de importación o exportación.
ARTÍCULO
3º — Todos los productos que se exporten al amparo de la presente resolución,
deberán contar con el correspondiente Análisis de Libre Circulación habilitado
y en vigencia. En caso de requerir algún tipo de certificado deberá tener el
correspondiente Análisis de Exportación.
ARTÍCULO
4º — Los vinos contemplados en el Artículo 1º precedente que se envíen
utilizando los servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios
Postales / Courrier, deberán contar con el respectivo Análisis de Libre
Circulación, no debiendo solicitarse la presentación del mismo como
condicionamiento para autorizar la exportación.
ARTÍCULO
5º — Los vinos argentinos que se envíen por el Régimen de Rancho deberán
indicar en sus marbetes el correspondiente número de Análisis de Libre
Circulación.
ARTÍCULO
6º — Los productos importados, contemplados en el Artículo 1º de la presente
resolución, que sean comercializados o destinados al consumo humano deberán
ingresar fraccionados y etiquetados y poseer un certificado de análisis
extendido por laboratorio oficial o reconocido por las autoridades sanitarias
del país de origen, donde conste su aptitud para el consumo.
ARTÍCULO
7º — Los productos importados que ingresen utilizando los servicios de empresas
habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier estarán
exceptuados de la presentación del certificado de análisis mencionado
precedentemente, sin perjuicio de los controles posteriores que realizará el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) sobre dichos productos.
ARTÍCULO
8º — Los importadores inscriptos obtendrán la Aptitud para la Libre Circulación
de los productos contemplados el Artículo 1°, inciso e) que antecede, de
acuerdo al régimen de Declaración Jurada establecido en las Resoluciones Nros.
C.72 de fecha 24 de enero de 1992 y C.127 de fecha 16 de abril de 1993.
Asimismo deberán comunicar oportunamente el momento y lugar donde practique la
utilización de los mismos a los efectos de los controles que el INV estime
realizar.
ARTÍCULO
9º — Las partidas de vinos, mostos, y otros productos relacionados con la
industria vitivinícola (material de referencia, muestras de ensayos
interlaboratorios, muestras de productos enológicos, etc.) de hasta QUINCE
LITROS (15 l) o QUINCE KILOS (15 kg.) que egresen o ingresen para fines de
experimentación científica o técnica a Organismos Nacionales, Universidades,
entidades certificadoras, y otras entidades afines, utilizando los servicios de
empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier quedarán
exceptuadas de la presentación de cualquier análisis y/o certificado.
ARTÍCULO
10. — Derógase la Resolución Nº C.34 de fecha 16 de agosto de 2011.
ARTÍCULO
11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO
12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio
Mayer.
e.
07/02/2017 N° 6133/17 v. 07/02/2017
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