Le pedí a Andrés, mi socio y amigo, que hace el tramite de Recupero de IVA regularmente en la oficina para algunos de nuestros clientes, que escriba sus impresiones sobre la última modificación de AFIP. Por mi parte me limito a decir que el Recupero de IVA es una devolución de un tributo indirecto (admitida entonces por la OMC, no así el Reintegro de Exportación que es una devolución de tributos interiores - y directos por descarte -). Como sea, la idea del Fisco es NO EXPORTAR IMPUESTOS, para ser competitivos. Sea cual sea el criterio del Estado, no hay lugar a dudas... perdemos competitividad. Sigue el comentario técnico de Andrés:
BREVES COMENTARIOS RES. GRAL 3397/2012
Por CPN Andrés Millen - DMF Comercial
Con fecha
24/10/2012 se publicó en boletín oficial la Res. General Nr.
3397/2012.
La misma modifica la Resolución General
2000/2006 referida la
Solicitud de Reintegro de IVA Exportadores.
La misma se compone
de tres puntos: a), b) y c).
En primer término
se incorporan –en
el punto a)- los puntos 4 y 5 a las EXCLUSIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS.
El punto 4 excluye/impide la
solicitud a aquellos que registren deudas líquidas y exigibles por cualquier
concepto correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o provisionales y/o
aduaneras al momento de la presentación; dicha situación se puede consultar
ingresando con clave fiscal en la página Web de AFIP; ingresando al opción
“Recupero de IVA por Exportaciones” – CONSULTA DEUDA – ART 4 RG 2000/2006.
Y el punto 5 excluye a aquellos que se le
“detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal”.
El punto b)
hace referencia a los casos en que se presenten rectificativas; la deuda se
considera la de la fecha de la rectificación –y no la de la presentación
original-.
Por lo que si a la
fecha de presentación de la rectificativa existe deuda liquida y exigible (pero
no existía deuda a la fecha de la presentación Original) es un impedimento para
la solicitud –rectificativa-.
Finalmente el punto c);
hace referencia al pago.
El pago se
perfecciona sólo cuando el solicitante no registre deudas liquidas y exigibles
por cualquier concepto relativas a sus obligaciones impositivas y/o
provisionales y/o aduaneras, a la fecha de la efectivización del mismo.
Comentario final
Esta Resolución no
hace que cambiar las reglas de juego “sobre la marcha” a las que tristemente ya
estamos acostumbrados e incrementar la presión fiscal existente sobre las
empresas.
Esto último se
observa por ejemplo en que muchas empresas o personas físicas utilizan esta
solicitud para compensar justamente deudas de tipo impositiva y/o aduaneras y/o
seguridad social por ejemplo; por otro lado recordemos que los exportadores son
“dueños” de esos créditos fiscales y tendrían que tener la libertad absoluta de
disponerlos como les parezca ya sea vía compensación de deudas al momento de la
presentación, por vía de aceptación
posterior a la presentación –esta es obligatoria- o directamente el cobro de
dicha solicitud de reintegro en cuenta bancaria.
Parecería correcto
que sólo presenten quienes no tengan deudas con el fisco; pero recordemos que
en la Ley de Procedimiento
Fiscal existen múltiples mecanismos para que la AFIP haga los reclamos pertinentes de los
conceptos impositivos/aduaneros/ seguridad social adeudados que van desde simples intimaciones
hasta embargos etc.
Finalmente diremos
que el Punto 5 no hace mas que sumar más dudas : “excluye a aquellos que se le
detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal”; cual es el
criterio ¿ como comprobamos esa situación?
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