Por CPN - Desp. de Aduana Diego Dumont (Artículo publicado en la revista "Opinión Profesional" del CGCE Santa Fe - Cámara I. Octubre/2011).
Introducción
Los
derechos de exportación están legislados en nuestra legislación aduanera de
fondo (Ley 22.415 Código Aduanero) en la Sección IX, Título I, Capítulo VI (artículos 724 a 760). Son tributos que
gravan la exportación para consumo, es decir, aquella en la cual la mercadería se extrae del territorio aduanero
por tiempo indeterminado (artículos 724 y 725). Por la mecánica que adoptan en el caso de
exportación de cereales y oleaginosas, donde los productores entregan la
mercadería a grandes concentradores que exportan la misma reteniéndoles el
correspondiente derecho de exportación, se los conoce en la práctica también
como “retenciones”.
Los derechos de exportación se pueden
pagar “de contado”, modalidad que técnicamente se conoce como “Pago
Previo”, al momento de oficializar el
permiso de embarque a través de la sub-cuenta
María del despachante y el exportador; o bien “con plazo de espera”.
Esta es una facilidad que surge del artículo 790 del Código, que establece que “La Administración Nacional de Aduanas (hoy DGA), con sujeción al
régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación,
podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros.
La
reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para
las esperas y facilidades previstas en este artículo”. A su vez el artículo
791 indica que
“Las tasas de interés que
devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán
fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas… El
Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o
facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no
excediere de 120 días”.
En cuanto a la reglamentación, el
artículo 54 inciso a) del Decreto Reglamentario del código 1001/82 estableció
las condiciones para el pago con plazo de espera de los derechos de
exportación. Este artículo establece que “En operaciones de exportación, acordará una espera de 15 días corridos,
sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren,
contados a partir del día siguiente al del libramiento. En el caso de tratarse
de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del
registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan
exportado menos de U$S 20.000.000, el plazo de la espera será hasta la fecha de
liquidación de divisas a favor del exportador o 120 días corridos, sin
intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere
menor.¨ El Anexo IV de la RG AFIP
1921/2005 establece los ANEXO IV, PROCEDIMIENTOS PARA LIQUIDAR, PAGAR Y/O
GARANTIZAR DESTINACIONES DE EXPORTACION. El punto A) 2 se refiere al pago
de tributos con plazo de espera y aclara que en caso de que el exportador haya
facturado menos de 20 millones de dólares en el año calendario inmediato
anterior “el plazo máximo estará
comprendido en alguna de las siguientes opciones:
a) CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha
del libramiento, o
b) la fecha
de vencimiento para liquidar las divisas (correspondiente al plazo que tenga la
posición arancelaria del ítem de mayor valor FOB embarcado), o
c) la fecha
real de liquidación efectiva de divisas a favor del Exportador, conforme a la
información que envíe a la AFIP el BCRA, por vía electrónica.
Cuando los
plazos establecidos a través de las fechas señaladas en las opciones a), b) y
c) no coincidan entre sí, la fecha de vencimiento de la obligación será la que
resultare del menor plazo que surja de estas opciones. A la fecha determinada
para el vencimiento del plazo de pago se le adicionarán CINCO (5) días hábiles
(en carácter de facilitación especial), transcurridos los cuales se considerará
impaga la obligación tributaria, sin necesidad de intimación alguna. El plazo
adicional de CINCO (5) días resultará aplicable en caso que el vencimiento de
la obligación resulte determinado por las opciones incisos b) o c), únicamente”.
Asimismo aclara que “En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro anticipado
y/o préstamos estructurados por el 100% del valor del producto a exportar, de
optarse por el pago con plazo de espera, el mismo no podrá superar los 15 días
corridos”.
Agrega el artículo 54 a) del DR que “A los fines de la liquidación de los
derechos y demás tributos que gravaren las operaciones de exportación que sean
objeto del régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable para la
conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal será el
del cierre vendedor de las operaciones que informan el Banco de la Nación
Argentina –y el Banco Central de la República Argentina para las monedas no
cotizadas por aquel -, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago
de los citados derechos y demás tributos”.
El Anexo IV de la RG AFIP 1921/2005 aclara que “El tipo de cambio aplicable para los pagos
con plazo de espera será el tipo vendedor correspondiente al día hábil anterior
al último día del plazo de espera, el que incluirá a todo efecto a los 5 días
hábiles otorgados como facilitación especial, en los casos que corresponda. En
caso de que el Exportador opte por pagar los derechos de exportación en una
fecha anterior al vencimiento del plazo de espera, el tipo de cambio aplicable
será el vendedor del día hábil anterior al del efectivo pago”.
De esta manera, el Estado permite posponer el
pago y como cargo se hace aplicable el tipo de cambio vendedor divisas de Banco
Nación Argentina del día hábil anterior a fecha de pago o del último día del plazo de espera en
vez del comprador de Banco Nación Argentina del día hábil anterior a fecha de
oficialización que se utiliza en los casos de pagos de derechos de contado.
Imposibilidad de pago con plazo de espera y simple
declaración jurada en caso de no cumplirse los parámetros fijados por el Fisco
La Resolución AFIP 2435/2008 que realizó un reordenamiento
de las normas sobre “Garantías Aduaneras” estableció en su Anexo II el
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE GARANTIAS PARA EL PAGO DE DERECHOS DE
EXPORTACION CON PLAZO DE ESPERA. Estableció que “Si el declarante opta por el plazo de espera y, siempre que la
reglamentación lo habilite para tal facilidad, su operación debe estar
respaldada por instrumentos de garantía a satisfacción de la Dirección General
de Aduanas”.
Como
alternativas de garantía se menciona la posibilidad de una simple declaración
jurada, que “podrá ser efectuada por el
declarante desde el KIT MARIA” (es decir, por su despachante al momento de
oficializar el permiso de embarque). La norma indica que por tratarse este tipo
de aval de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del
exportador en el pago de los derechos de exportación, “se podrá bloquear el uso de este beneficio (…), previa evaluación del
comportamiento del exportador”. Obliga a que el Departamento Selectividad, dependiente de
la Dirección Gestión del Riesgo, mantenga
una lista referenciada con los exportadores que no pueden acceder al beneficio
del plazo de espera con simple garantía de declaración jurada, y a que los
administradores de cada aduana mantengan “el
debido régimen informativo hacia el mencionado departamento, para la correcta
administración de la lista”.
Faculta a
la Dirección General de Aduanas a “limitar
su aplicación para aquellos que mantengan estricto cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras, fiscales y de la seguridad social”.
En sintonía con la RG AFIP 2435/2008, el 5 de agosto pasado, grande fue
la sorpresa de muchos despachantes de aduana cuando al ingresar a trabajar en
el KIT María, encontramos que la utilización de la ventaja “DEJUAUTO” era
inoperativa en caso de exportadores con deuda exigible con el fisco nacional. Para el lector, esa
“ventaja” es una opción que ingresa el
despachante de aduana cuando confecciona el permiso de embarque en el Sistema
María para que este determine que los derechos de exportación no se pagarán
de contado sino con el beneficio del
plazo de espera informando en carácter de
declaración jurada desde el mismo
sistema que cumple con los requisitos para acceder al beneficio y que se
compromete a cancelar los derechos en tiempo y forma.
Si bien es cierto que es un tema del cual se venía hablando en el
Consejo Consultivo Aduanero y particularmente entre autoridades del Centro de
Despachantes de Aduana de la República Argentina y funcionarios del
Departamento de Selectividad de la Dirección General de Aduanas; ese día, el
mencionado Departamento de Selectividad
de la Dirección General de Aduanas hizo aplicable la modificación en los criterios
para utilizar la mencionada ventaja. A partir de allí, todos los
exportadores con deudas con la DGI (impositivas, seguridad social, etc.) estaban
automáticamente inhabilitados a utilizar el beneficio del plazo de espera con
simple declaración jurada como garantía hasta tanto regularizaran su situación ante la
dependencia de DGI en donde se encontraren inscriptos.
Por supuesto, esto me pareció excesivo, puesto que empresas
de primer nivel y excelente comportamiento con el fisco, pueden tener
eventualmente alguna deuda exigible que cancele con una pequeña demora y aún
luego de cancelada el bloqueo del exportador para el uso del plazo de espera
con simple declaración jurada continúa por 48 a 72 horas aproximadamente.
En consonancia con esta línea de
pensamiento, 24 horas después, la
flamante Directora General de Aduana, Lic. María Siomara de Ayerán, firma la
Nota DG ADUA Nº 221/2010 informando al Centro de Despachantes que instruyó a la Subdirección General de Control Aduanero
para que establezca un período de transición hasta el primero de septiembre
del corriente año para definir la
aplicación de parámetros de alcance general que tengan por finalidad determinar un nivel mínimo de
confiabilidad de los exportadores, que permita habilitar el uso del beneficio del
plazo de espera, con una simple declaración jurada como garantía. Dichos
parámetros se basan en el historial de cumplimiento de pagos impositivos, aduaneros
y previsionales; calificación crediticia otorgada por el B.C.R.A., antigüedad
como operador en la DGA y niveles mínimos de pago efectuados por derechos de
exportación que permitan evaluar el perfil de cumplimiento de cada operador.
Cabe aclarar que a la fecha de confección de este trabajo, los
parámetros aún no han sido establecidos formalmente. A mi criterio, si se
corresponden con los enunciados por la Directora de DGA en la Nota 221, la
medida se volvería más ajustada al comportamiento integral de cada
contribuyente, y no depende de una situación puntual de incumplimiento, lo cual
como dije implica un castigo demasiado cruel para determinados exportadores “de
buena conducta”.
Así las cosas, ahora los exportadores que no alcancen a cumplir
esos parámetros mínimos no tienen ningún tipo de impedimento para operar en
exportación, simplemente deberán optar por mantener el plazo de espera de pago
mediante la utilización de los otros tipos de garantía disponibles para este
tipo de obligaciones como depósito en efectivo o aval bancario, o bien, pagar
los derechos al momento de la oficialización (“Pago Previo” RG AFIP 1921/2005
Anexo IV Punto 1). Vale decir que
respecto de las dos opciones de garantía
mencionadas, que como ocurrió con otros institutos que AFIP DGA sugiere aval
bancario como forma de garantía, no todos los bancos ofrecen este servicio. Por
otra parte, aun existiendo la posibilidad de tomarlo, resulta más conveniente
la garantía en efectivo, toda vez que en caso de desistimiento de la exportación,
resultaría más sencilla su desafectación.
En las reuniones del Consejo
Consultivo Aduanero se recomendó a DGA que los exportadores puedan ser avisados
en el momento en el que se les bloquea el uso de la mencionada ventaja. Estimo que ello se va
a informar a través del Sistema María y del servicio e-ventanilla.
Finalmente, me parece apropiado
que los profesionales que trabajen con empresas exportadoras, recomienden una
programación adecuada de las operaciones a estas nuevas reglas de juego. Muchas
empresas exportadoras se encuentran inmersas en un ritmo vertiginoso de trabajo,
no obstante es importante hacer una pequeña pausa para verificar previo a la
coordinación de un embarque su situación
con el fisco, y así evitar ser sorprendidas a último momento con contratiempos y un desembolso
no previsto que sería pagar los derechos “de contado” o garantizar los en
efectivo para poder cargar. Ni hablar que de no disponer de ese dinero (a veces
sumas importantes sobre todo si el valor de la mercadería exportada es
elevado), se tendrían además otras dificultades: costos extras por
inmovilización del transporte que retira la carga en fábrica, posible llegada
fuera del “cut off” de la línea marítima para entregar la mercadería en
terminal, vencimiento del plazo de embarque de la carta de crédito, etc.Me
parece que sería muy importante que el Fisco informe que realizará el bloqueo
de la ventaja con un tiempo prudencial de anticipación, por lo menos 48 horas
antes, de tal manera que el exportador se organice financiera y operativamente.
Santa Fe, 2 de setiembre de 2010.
Legislación Consultada
Ley
22.415 (Código Aduanero)
Decreto
PEN 1001/82
Resolución
General AFIP 1921/2005
Resolución
General AFIP 2435/2008
Nota DG
ADUA 221/2010
No hay comentarios:
Publicar un comentario