
Por CPN - Desp. de Aduana Diego Dumont (Artículo publicado en la revista "Opinión Profesional" del CGCE Santa Fe - Cámara I. Octubre/2011).
Introducción
Los
derechos de exportación están legislados en nuestra legislación aduanera de
fondo (Ley 22.415 Código Aduanero) en la Sección IX, Título I, Capítulo VI (artículos 724 a 760). Son tributos que
gravan la exportación para consumo, es decir, aquella en la cual la mercadería se extrae del territorio aduanero
por tiempo indeterminado (artículos 724 y 725). Por la mecánica que adoptan en el caso de
exportación de cereales y oleaginosas, donde los productores entregan la
mercadería a grandes concentradores que exportan la misma reteniéndoles el
correspondiente derecho de exportación, se los conoce en la práctica también
como “retenciones”.
Los derechos de exportación se pueden
pagar “de contado”, modalidad que técnicamente se conoce como “Pago
Previo”, al momento de oficializar el
permiso de embarque a través de la sub-cuenta
María del despachante y el exportador; o bien “con plazo de espera”.
Esta es una facilidad que surge del artículo 790 del Código, que establece que “La Administración Nacional de Aduanas (hoy DGA), con sujeción al
régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación,
podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros. La
reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para
las esperas y facilidades previstas en este artículo”. A su vez el artículo
791 indica que “Las tasas de interés que
devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán
fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas… El
Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o
facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no
excediere de 120 días”.